La discriminación hace referencia a cualquier tipo de acción, sea esta, distinción, exclusión, restricción o preferencia, que no se encuentra fundamentada en criterios racionales, sino que se basa en motivos sospechosos o prohibidos, como raza, color, sexo, religión, opinión política, idioma, ascendencia nacional, origen social o de otra índole, que tiene por objeto o resultado la anulación o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Sin embargo, no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo.
La discriminación directa hace referencia al tratamiento jurídico diferenciado y perjudicial para una persona sobre la base de una categoría sospechosa la cual es invocada explícitamente como motivo de la distinción o exclusión. Se trata de una situación en la que, en función de los rasgos especialmente protegidos, una persona es o puede ser tratada de manera menos favorable que otra en una situación análoga. Por otro lado, se configura un supuesto de discriminación indirecta cuando un tratamiento diferenciado se basa en un motivo aparentemente “neutro”, pero cuya aplicación tiene un impacto perjudicial e injustificado sobre los miembros de un determinado grupo o colectivo protegido por una cláusula antidiscriminatoria.
La discriminación por indiferenciación se configura cuando no se trata de modo diferente, sin justificación objetiva y razonable, a personas o grupos de personas que se encuentran en situaciones sustancialmente distintas. El concepto discriminación por indiferenciación plantea que la discriminación no solo se produce cuando se trata de manera diferente a quienes se encuentran en la misma situación (discriminación por diferenciación), sino que también cuando se trata de la misma manera a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente distintas (discriminación por indiferenciación).
Por su parte, el concepto de discriminación múltiple busca poner de manifiesto que los distintos factores de discriminación pueden presentarse “a la vez”, es decir, hace referencia a cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada en dos o más categorías sospechosas.
La discriminación estructural se refiere a aquellas situaciones de desigualdad social, de subordinación o de dominación, en las que no es posible individualizar una conducta discriminatoria. Este tipo de discriminación incorpora datos históricos y sociales que explican las desigualdades de derecho o de hecho, como resultado de una situación de exclusión social o de sometimiento de grupos vulnerables por otros, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias.
La Corte IDH ha reconocido, por su parte, la discriminación por percepción como aquella que tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de noviembre de 2017: párr. 79).
En Chile, el Art. 2º de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en determinados motivos, entre los cuales se encuentran el sexo, la orientación sexual y la identidad de género.
Por su parte, en materia laboral se define en el artículo 2°, inciso 4°, del Código del Trabajo nacional. Se señala que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.